Sentencia del Supremo sobre el cobro de determinadas retribuciones durante bajas y/o vacaciones
Una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 4 de julio de 2024, rec. 9062/2022, fija como doctrina jurisprudencial que las Administraciones públicas deben abonar a los funcionarios las retribuciones asociadas al trabajo en turnos, noches y festivos, incluso cuando se encuentren de vacaciones, de baja médica o disfrutando de permisos retribuidos por motivos personales, como los relacionados con la conciliación familiar.
En la sentencia se enjuicia el caso de un funcionario que presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, de tal manera que si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos, lo que tiene una traducción en las retribuciones, que se plasma en un específico concepto retributivo que, si se reconoce, se integra en la retribución ordinaria y regular que se percibe aunque, de hecho, no se presten esos servicios en período de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.
El Alto Tribunal considera que se tiene derecho a percibir los complementos de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, incapacidad temporal, asuntos propios, y demás permisos retribuidos, al entender que las horas de actividad realizadas de noche y en días festivos forman parte del trabajo normal, ordinario y habitual del recurrente, ya que las retribuciones por dichos servicios prestados por la noche («plus de nocturnidad») o en día festivo («plus de festividad») no obedecen a una finalidad de gratificar por un servicio extraordinario ajeno a la jornada normal de trabajo y de carácter eventual, sino al contrario, forman parte del trabajo normal, ordinario y habitual sin que puedan incluirse las mismas en el complemento de productividad.
Por tanto, al no tener el carácter de gratificación sino de complemento no puede ser detraídos de la retribución durante el mes de vacaciones, ni en periodos de incapacidad temporal, asuntos propios, y demás permisos retribuidos.
La clave, según el Supremo, es que estos complementos forman parte del sueldo habitual debido a la «penosidad» que suponen los turnos y los festivos. Por ello, si son inherentes al puesto y se realizan dentro del horario ordinario, deben integrarse en la nómina de manera estable, independientemente de que el trabajador esté ausente por causas justificadas.
Sin embargo, la situación cambia si estos turnos especiales se realizan fuera del horario ordinario. En esos casos, se consideran retribuciones variables o extraordinarias que solo se generan cuando efectivamente se presta el servicio, por lo que no corresponden durante ausencias justificadas como vacaciones o bajas.
Otro elemento importante que también se aborda en esta Sentencia es plazo en que el funcionario puede reclamar las cantidades derivadas de estos conceptos retributivos que no se hayan abonado en los últimos años.
En el fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia se recoge dicha cuestión y se establece que los funcionarios tienen un plazo de cuatro años para exigir estos pagos atrasados, dado que este es el plazo general frente a las administraciones públicas que se aplica de manera uniforme en todo el territorio, reforzando así el principio de igualdad de trato entre los ciudadanos, independientemente de la comunidad autónoma en la que residan.
A todos estos efectos según lo estableció en el Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, considera a todos los efectos al personal estatutario del sistema nacional de salud como funcionarios, y, por ende, les aplicable el contenido de la sentencia que antecede.
A modo de resumen se puede concluir que:
1º.- Cuando el funcionario o personal estatutario, presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo y se realizan de forma regular, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.
2º.- En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años según se desprende del artículo 23 del Decreto Legislativo 3/2023, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón
Desde nuestra Asesoría Jurídica, hemos elaborado un modelo de solicitud de dicha reclamación a petición de nuestros colegiados, quienes en algún caso ya han presentado la reclamación, y realizando el ofrecimiento al resto de colegiados interesados.
Asesoría Jurídica OCEZ
Juan Carlos Campo Hernando
Javier Barriendo Soro



